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Fallos: 92:21 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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Gregorio Lázaro Ochos, como cómplices en primer grado, ú dos años de prisión, debiendo ser puestos en libertad previa conformidad del ministerio público que podrá prestar en el acto de la notificación, por estar agotada dicha pena con el tiempo de prisión preventiva que llevan sufrida. Y absnelvo de toda enlpa y cargo del crimen que sele imputa al procesado Julián Pérez, quien será puesto en libertad, previa manifestación del procurador fiscal al respecto, Notifíquese con el original, comu í niíquese al jefe de policía y director de la Penitenciaria, y fecho, archívese, Francixco 1, Astiqueta,
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, septiembre 18 de 1901.

Suprema Corte:

La sentencia de foja 95 ha analizado con exactitud los hechos de este proceso, atribuyendo á cada uno de los procesados la responsabilidad legal que les corresponde según aquella, La expresión de agravios de sus respectivos defensores no ha encontrado medios eficaces de desvirtuar responsabilidades de hecho que reconocen justificados, al menos en st parte fundamental, Pero se alega por ellos, en_ primer término, que los hechos comprobados no revelan una falsificación de moneda sino euando más una fabricación de planchas con propósitos de ejercer la industria lícita de litografía con colores por medio de procedimientos peculiares, Esta defensa no resiste á un análisis se lo de los resultandos

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Año: 1901, CSJN Fallos: 92:21 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-92/pagina-21

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