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Fallos: 92:115 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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f E DE JUSTICIA NACIONAL 115 o-trrido entre el vapor Phenician y el bugue mencionado por el demandante en el puerto de esta Capital, es ó no el caso de choque ó abordaje que según el artiento 1269 del Código de Comercio, debe ser estudiado y resuelto por peritos arbitradores, sin que ses conducente en el presente fallo entrar á resolver sobre la enlpabilidad ó inocencia de enalquiera de Tas par:

tes, por no ser este el punto controvertido en el caso xbjudice, Que los mismos: demandados reconocen que se trata de mn accidente ocurrido en uno de los diques del puerto de esta esa pital entre el buque fondeado, y en movimiento el otro, el vapor inglés, que hacía maniobras para estubiar de fondeadero, por lo enal se ve que es un hecho de la navegnción enya decisión debe ser sometida á peritos en ella, capaces de apreciar debidamente por los conocimientos especiales que el caso reguiere, los debe res que incumbian 4 las partes en el acto de la maniobra y Las responsabilidades que por razón de su infracción deben corresponderles, Que el Código de Comercio, al establecer que los casos de choque 6 abordajes sean resueltos por árbitros, no lr hecho distinción ninguna sobre e) Tugar en que el choque 6 abordaje se produzea, y por tanto, no es posible distinguir donde la ley no distingue, siendo por otra parte evidente que en él caso xub-judice, se trata de apreciar si la maniobra ejecutada por el vapor inglés ha sido ó no correcta, y si el buque fondeo has enmplide ó no con las obligaciones impuestas por los reglamentos del.

puerto, esto es, enestiones técnicas de la navegación, que según la intención del legislador, ha querido que sean juzgadas y resueltas por peritos especialmente competentes en ellas, Por estos fundamentos y demás concordantes de alegato de foja 30, fallo:

No hrciendo Jugar á la oposición formulada por los señores Willim Samson y compañías y mando en consecuencia, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1269 del Código de Co

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Año: 1901, CSJN Fallos: 92:115 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-92/pagina-115

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