á la compañía aseguradora, ni haber pertenecido 4 él sinó á Ferreyra, Lavalle y C° el vapor «Brasileyro». 2' No ser cierto que despues de caducado el contrato de tres de Setiembre, hubiesen los demandantes realizado nuevo: trabajos para poner á flote el vapor, y que en caso contrario se hubiesen practicado con su consentimiento y el del capitan y que 4 ellos se debiese la salvacion del buque.
4' Que de la prueba producida por los demandantes y que corre de f. 38 via. 4 40, 53 4 55 y 67 4 69 no resultan justificados los hechos que sirven de fundamento á la demanda, siendo de notar que el capitan del vapor « María » D. Luis N. de María, testigo presentado por los demandantes, atribuye el salvamento á los esluerzos que con su vapor hizo para sacar al «Brasileyro» de la baradura y principalmente 4 una gran creciente del rio,
Y considerando : 1° Que no existe contrato que autorize á
los demandantes para cobrar salario de salvamento.
2" Que aunque es verdad que segun el art. 1443 del Código puede una persona, con consentimiento espreso del capitan ó del oficial que haga sus veces, salvar el baque encallado, y que en tal caso tendria derecho á cobrar salario de salvamento, como lo previene el art. 1463 del mismo Código, no estando probado que los demandantes hicieran trabajos para salvar el vapor con posterioridad á la espiracion del contrato de 3 de Setiembre, ni que tales trabajos en caso de ser ciertos, se practicasen con consentimiento del capitan y que á ellos se debiese la salvacion del buque, falta la base en que podria apoyarse la demanda de salarios de salvamento, pues aun supo niendo que el vapor se hubiese salvado debido en parte 4 los trabajos practicados por los demandantes, no constando otros que los hechos segun el contrato que caducó, no tendrian tampoco derecho para cobrar recompensa de ninguna especie.
Por estos fundamentos fallo, absolviendo á D. Gregorio Lezama de la demanda interpuesta por D. Guillermo Quin y D. Estéban Sullivan, con costas á los demandantes. Repónganse los sellos.
Munuel Zavaleta.
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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:522
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