hacer á los Jueces Nacionales agentes del Poder Judicial de las Provincias.
9" Los Poderes Nacionales no pueden válidamente ensanchar, bajo pretesto alguno, la esfera limitada que la Constitucion les ha trazada.
10. No puede por interpretacion hacerse lo que no podria hacerse por disposicion espresa de la ley.
11. La actuacion de los juicios criminales debe hacerse en la misma Provincia donde se haya cometido el delito.
Caso. — Juan Ventura Montaña, preso en la cárcel pública de Buenos Aires, presentó un escrito á la Suprema Corte, diciendo: Que hacia 68 dias que estaba preso y á disposicion del Gobierno Nacional, sin que se le hubiese hecho saber la causa de sa prision ni los jueces á que se hallaba sometido. Que negocios particulares lo llevaron de la Uruguayana (territorio del Brasil) donde residia á Entre Rios, en donde se encontró cuando estalló la revolucion de 11 de Abril de 1870. Que pocos ¡días despues, regresando á su domicilio, en el vapor argentino « Ortencia», fué bajado de á bordo, por fuerza armada, en el puerto oriental de Santa Rosa en donde fué despojado de cuanto llevaba y conducido en seguida á Montevideo. Que de Montevideo fué mandado á los calabozos de Buenos Aires, en donde se encontraba.
Invocando el art. 20 de la ley de 14 de Setiembre de 1863, pidió á la Suprema Corte que investigase el orígen de su prision, y la causa de su continuacion en ella sin que se le juzgara, y que resultando evidenciado que habia sido un atentado de las autoridades orientales, se le pusiese en libertad.
La Suprema Corte, dió vista al Sr. Procurador General, quien dictaminó que debia pedirse informe al Poder Ejecutivo Nacional, El Poder Ejecutivo informó que el preso Juan V. Montaña era acusado de ser uno de los cómplices en el asesinato del
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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:384 
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