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Fallos: 9:383 de la CSJN Argentina - Año: 1870

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de los que habitan el territorio de las provincias, contra las prisiones arbitrarias, poniéndola bajo el amparo inmediato del Poder Judicial de la Nacion, no puede ser invocado en los casos en que, constando la existencia de un delito, la prision se ha ordenado con datos que hacen al detenido sospechoso de ser autor ó cómplice en su perpetracion.

4 Segun los términos del artículo 20 de la ley de 14 de Setiembre de 1863, la facultad de la Suprema Coste ó de los Jueces de Seccion á que respectivamente se ocurra, se limita á decretar la libertad del recurrente cuando no resulta justificada la prision, sin que, en el caso contrario, pueda tal facultad estenderse por interpretacion hasta dar reglas de procedimiento al Poder Ejecutivo, preseribiéndole lo que debe hacer respecto de presos que se encuentran detenidos bajo la responsabilidad del mismo Poder Ejecutivo.

5 Tal estension de aquella facultad, no estando espresamente autorizada por la ley, seria contraria á la independencia del Ejecutivo, que solo de la Constitucion, de las leyes 6 de su propio criterio, está obligado 4 deducir las reglas de su procedimiento en actos que le son facultativos y de que es responsable, 6" En consecuencia, el Poder Judicial no puede reclamar del Ejecutivo que ponga á su disposicion un preso legalmente detenido, sinú cuando, tratándose de un delito sometido al fuero nacional, reclama al indiciado para su juzgamiento. , 7 Tratándose de un delito ordinario, perpetrado en el territorio de una provincia, el Poder Judicial de la Nacion no tiene atribuciones suyas que defender pidiendo que el detenido por el Poder Ejecutivo Nacional, se ponga á su disposicion.

8 Si la ley nacional ha podido autorizar 4 los Jueces de Provincia para levantar el sumario y proceder 4 la aprensión de los reos, cuando se haya cometido en sus respectivos territorios algun crimen que caiga bajo la jurisdiccion nacional, no habria podido sin embargo, á título de reciprocidad,

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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:383 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-9/pagina-383

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