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Fallos: 9:189 de la CSJN Argentina - Año: 1870

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Cádiz á Buenos Aires, siendo Rio Janciro, puerto de arribada, y por cuyo motivo se hizo allí el préstamo, y se aplicaron los arts. 1021 y 1022 del Código de Comercio para determinar el privilegio.

Que el 4 considerando de la sentencia de la Suprema Corte solo tiene relacion á determinar cuales son los objetos que deben estar espuestos á riesgo maritimo, para responsabilizar á los fletes del último viage, y espresar que los que Bonilla hubiese pagado al capitan al tomar el buque por entero, no tienen nada que ver con los que Bonilla recibió como lo dice la sentencia del Juez de Seccion.

Que es una impertinencia sacar de este considerando que el último viage se cuenta solo de Rio Janciro á aquí, porque allí tomó el préstamo á la gruesa, y no desde Cádiz punto de salida de la espedicion y ajuste de fetes.

Que el viage lo determina el puerto de la salida, de donde se ha recibido la carga y firmado el conocimiento, y á ese puerto se refieren los arts. 1021, 1022 y 1183 del Código, que hablan de los privilegios de los créditos sobre el buque.

Fallo del Juez de Seccion.

Buenos Aires, Mayo 11 de 1870.

Vistos: y considerando, que por la sentencia de 12 Instancia 1. 141 se declara, que el ficte á responder para el pago de la letra á la gruesa tomada en Rio Janciro, es el del viage respectivo. Que la confirmatoria dictada por la Corte Suprema fs. 172 4 175 determina claramente, que el viage respectivo es, desde el Janciro hasta este puerto. Que no podria ser de otra manera, por cuanto el préstamo á la gruesa está basado en el riesgo, art. 1280 del Código de Comercio, y que los fletes hasta Rio Janeiro, ganados ya, no corrian riesgo alguno.

Que aun cuando la parte de Bonilla manifestó primeramente, que no impugnaba la liquidacion, fs. 247 á 219, por estar

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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:189 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-9/pagina-189

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