2 Que aunque Funes interpcló á Gomez por la carta que corre en cópia á f. 463 si mandaria un comisionado á Villanueva para clasificar la segunda remesa de caballos, y que en vista de su silencio y de los actos anteriormente producidos debió tener la seguridad de que no se mandaria el comisionado para clasificarlos; sin embargo ni respecto de esta remesa ni de la última se ha llenado la formalidad del reconocimiento pericial y venta pública que prescribe el art. 535 del Código Mercantil.
39 Que dichos requisitos son una formalidad sustancial de la cual no ha debido prescindirse, porque ellos son las garantías de que el comprador resistia el recibo sin justa causa, como igualmente de que el precio obtenido en la venta es el mayor que podia obtenerse, circunstancias ambas indispensables para que el comprador indemnize los daños causados, pues esta obligacion no esxistira sino constatándose, por la intervencion judicial, que no solo se resistia Gomez á recibir los caballos, sino que estos se hallaban en las condiciones del contrato.
4" Que esta omision es tanto mas injustificada por cuanto la venta se hizo despues de iniciado el juicio ante este Juzgado.
5" Que por consecuencia los perjuicios que Funes haya sufrido le son personalmente imputables por haber omitido actos que debia practicar.
Por estos fundamentos fallo condenando á D. José Cándido Gomez á pagar á D. Pedro E. Funes la cantidad que arroje la liquidacion que se practicará bajo las siguientes bases:
1" Base.—En el debe se cargarán á Gomez las siguientes partidas:
12 El importe al precio del contrato de 564 caballos y sus intereses á estilo de Banco desde la fecha de la demanda.
2 Las partidas señaladas con las letras A, B, C, D, E, y sus intereses en la misma forma computables desde la
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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:12
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