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Fallos: 9:9 de la CSJN Argentina - Año: 1870

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ser clasificados próviamente en Villanueva para ser de allí conducidos al Rosario, donde serian recibidos al dia siguiente de su llegada, y pagados al contado al precio de 24 pesos fuertes cada uno. (artículos 2> y 49 del contrato de fojas 11.) 2 Que está constatado en autos, por confesion de la parte de Gomez en su escrito de f. 58 y por las actuaciones y dilijencias corrientes de f. 111 á 116, seguidas ante el Juez de Alzadas del Departamento de San Gerónimo, que el vendedor habia hecho la primera remesa á Villanueva, dentro del plazo estipulado, sin que la parte de Gomez haya objetado en su citado escrito haber Funes faltado en algo á las obligaciones que dicho contrato le imponía, y por consecuencia queda ipso facto, con arreglo al art. 86 de la ley de Procedimientos, constatado que el vendedor cumplió el contrato en esa fecha y fuera de cuestion la obligacion en que estaba Gomez de recibirlos y pagarlos con arreglo á la estipulacion arriba mencionada, siempre que los caballos fuesen de la calidad determinada en el contrato. (art. 521 del Código de Comercio).

3" Qué habiéndose negado la parte de Gomez á recibir los caballos por no estar conforme con la calidad de ellos, debieron ser reconocidos por peritos, y en caso de resultar de la calidad espresada en el contrato, la venta debe tenerse por consumada—quedando los cuballos por cuenta del comprador. (art. 521 del mismo Código).

4" Que el reconocimiento se practicó por peritos nombrados por la autoridad judicial de San Gerónimo, resultando de él, como consta de las dilijencias referidas, haber 564 caballos de la calidad espresada en el contrato, y por consecuencia este quedó consumado, y los caballos por cuenta del comprador, con arreglo al art.

citado en el precedente considerando.

5" Que mo teniendo, segun queda demostrado, justa causa el comprador para negarse á recibir los caballos,

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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:9 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-9/pagina-9

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