Que la doctrina general á que aludia el juez era una mala generalizacion hecha por las prácticas del caso especial contemplado en la disposicion de la Ley 20, titulo 21, libro 4, R.C.
Que los pleitos han de juzgarse por el tenor de las leyes y por este era indudable que habiendo Cabal contratado en Buenos Aires y dejado aqui las prendas en garantía de su deuda, el juez de esta seccion era competente para despachar la ejecucion.
Fallo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Mayo 12 de 1870.
Vistos: Por los fundamentos de hecho y de derecho, espuestos por el Señor Procurador General, y de conformidad con lo pedido en la precedente vista, se revoca el auto apelado de foja veinte y tres, y satisfechas las costas y repuestos los sellos, devuélvanse al Juez de Seccion, para que reasumiendo su jurisdiccion, conozca y resuelva lo que corresponda por derecho.
SaLvaDon M. DEL CanmiL. — FRANCisco DELGADO, — José Bannos Pazos. — Benito Canñasco.
—e La —
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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:104 
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