j hecho —non bis 11 idem—como lo es una acusacion prematura, 6 que, sobre violar la ley, trastorna el procedimiento, y suprime E las garantías que con perfecta sabiduría ha establecido aquella.
r 2 Que por otra parte, en el caso ocurrente, el Juzgado no puede elevar ú plenario la causa, porque está pendiente la cone tienda de competencia negativa que se ha promovido con el se ñor juez federal de la Capital en lo criminal, contienda aún no resuelta por la Suprema Corte, 3° Que nada ganaría tampoco el procesado, ni el señor fiscal puede establecer con certeza cuál sea el grado de culpabilidad y la pena que deba aplicarsele en el estado de la causa, desde que lo considera cómplice ó encubridor del comandante Fretes, y la causa de éste aún no ha sido fullada definitivamente por el consejo de guerra, dependiendo de la culpabilidad del segundo, la del primero, si es que no presente pruebas que justifiquen suirresponsabilidad, Si resultara que los equipos han sido bien habidos por Fre— tes, y por lo tanto absuelto, tendría que descontarse el sobreseimiento en la causa de Reverter, inculpado de cómplice ó encubridor de aquel, porque sería el caso del artículo 434, Código de proce'imientos en lo criminal, y sin embargo, la acusación prematura daría por resultado obligarlo á soportar todos los trámites del plenario, desde que ya no sc podría sobreseer, produciendo entónces consecuencias funestas para el inocente, y conspirando asf contra los propósitos enunciados por el señor fiscal en su precedente escrito, La garantía, pues, está en la estricta observancia del procedimiento sin anteponer los trámites.
Por tante, no se hace lugar á la reposicion y se concede en relacion la apelacion solicitada en subsidio, Elévense los autos ála Suprema Cort: con emplazamiento de diez días.
Isaac Godoy.
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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:166
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