VISTA DEL PROCURADOR FISCAL
Buenos Aires, Octubre de 1899. 
Señor Juez :
Creo que V. S. no puede ni debe tomar en cuenta la cuestion sobre jurisdiccion que se levanta por el reclamado, pues es completamente extemporánea, tratándose, como se trata, del diligenciamiento de un exhorto, acto que está bien determinado y caracterizado por la ley. Segun consta de autos, los requisitos y circunstancias á que se refieren los artículos 675 y siguientes del Código de Procedimientos Penal, están perfectamente satisfechos los primeros y justificados los segundos, estando V. S. obligado, en consecuencia, y segun el artículo 676, á la remision del reclamado, La cuestion de jurisdiccion puede y debe ser interpuesta ante el juez del Rosario y ante V. S., no como incidente en el presents caso, sinú únicamente en la manera que lo establece la 'ey cuando se trata de las contiendas 6 cuestiones de competencia (artículo 43 y siguientes del Código Penal).
Sin embargo, teniendo en cuenta el que suscribe lo expuesto por el reclamado sobre la enfermeded que le rqueja, hice la manifestacion de foja 14 vuelta, los médicos Acuña y Pacheco ° se expidieron expresando que la dolencia del requerido no era obstáculo á su remision y V. S., teniendo presente la nueva solicitud, ha ordenado sea nuevamente reconocido, por los dootores Pueblas y Alba Carreras; del dictámen de estos faculta= —tivos depende el conocer de una manera clara si el requerido ° está en condiciones de ser remitido al Rosario inmediatamente ó dentro de algun tiempo ; en el primer caso, V. S. debe ordenar la inmediata remision , de acuerdo con el citado artículo
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Año: 1900, CSJN Fallos: 88:93 
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