ciones del mismo y discrepan sólo en la extension que el campo tiene ; pretende don Jordan que lo vendido es el campo que él posée y que compró ú Luque en fecha 19 de Agosto de 1893 más una fraccion del sud unida á éste por el lado naciente, que compró á Perez en fecha 20 de Setiembre de 1894. Pretende Fontana que la extension de vse campo es toda la estancia que fué del causante de don Jordán, don José Ignacio Alvarez, Se funda el demandado al sostener que es toda la estancia, en un recibo que figura á foja 13, en el que se expresa que ha recibido una suma á cuenta del terreno comprado por él y que ese terreno es la « estancia que fué de mi padre don José Ignacio Alvarez », Que los contratos y obligaciones en general, deben inpretarse segun fué la intencion evidente de las partes al realizarlas, y ésta no pudo ser otra que el de que 'a venta comprendiese lo único que á su tiempo era de propiedad del vendedor ó sea la fraccion antes indicada. Nunca pudo ser el total de la estancia, porque el demandante no fué dueño de ella en ningun tiempo, pues al lado oeste quedaba el terreno de doña Zenona Alvarez de Alvarez, de media cuadra de frente por todo el fondo y al lado este y úla parte norte el terreno de don Luciano Argañaraz, que compró el esposo de doña Felisa Alvarez (artículos 635 y 1197, Código Civil).
3° Que la intencion de las partes puede ser deducida y comprobada por los medios establecidos en derecho, y en este caso lo ha sido además de las circunstancias indicadas porque ambos sabían que esas otras fracciones de terreno eran ajenas y estaban posrídas por sus dueños; porque despues al hacer medir el demandado un terreno adyacente á la referida estancia, respetó csas posesiones ajenas, segun se vé por su propia declaracion en el juicio, y las del agrimensor Indarte y testigos fojas 37, 48 vuelta, 49, 58) y por fin, porque despues pagó la segunda cuota sin hacer ninguna observacion ni protesta sobre la extension del terreno (artículos 896, 914, 918).
Y. LXXEVIN, 1
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Año: 1900, CSJN Fallos: 88:217
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