DE JUSTICIA NACIONAL 167 29" Que finalmente la accion intentada se extinguió desde el momento que los demandantes aceptaron y se dividieron la herencia de don Eusebio Perez, pues como sucesores de úste debían devolver al demandado lo que recibieron como herederos de doña Valeriana Velazco y termina por todo lo expuesto solicitando se deseche la demanda, con especial condenacion en costas, 23" Que corrido nuevo traslado alactor, se abrió la cansa á prueba, y producida la que expresa el certificado del actuario y. foja 251 vuelta) se presentaron los alegatos sobre su mérito (v. foja 258 á foja 288 y foja 289 á foja 301); llamándose en seguida antos (v. foja 301 vuelta).
Y considerando: 1 Que dados los mismos antecedentes suministrados por los actores y relacionados, no procede la accion reivindicatoria; porque naciendo ella del dominio y no habiendo aquéllos ni sus causantes sido jamás propietarios, no hay términos hábiles para por este medio legal, recuperarel terreno de que se trata (v. artículo 2758 del Código Civil).
2" Que, evidentemente, está operada la prescripción treintenaria, porque don Francisco Justo Pereda fué eseriturado el 27 de Enero de 1864 (v. resultando 9") y estoy demanda fué invocada el 7 de Setiembre de 1897 (v. resultando 1), pudiendo el actual poseedor unir su posesion ú la de su antecesor (artículos 4005/4015, y 4016 del Código Civil).
3" Que aunque don Fermin Justo Pereda fué demandado por los herederos de don Valeriano Velaz-o, éstos fueron vencidos por sentencia firmada, pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuya razon la prescripcion no se reputa interrumpida, segun lo dispuesto en el artículo 3987 del Código Civil (v. fojas 204, 176 y 180).
4" Que es igualmente procedente la excepcion de 10 años opuesta, pues habiendo justo tituloy buena /6, el adquirente no puede ser molestado despues de ese término. Riglos adquirió por compra el campo ubicado en el partido de 25 de Mayo, el
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Año: 1900, CSJN Fallos: 88:167
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