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Fallos: 87:264 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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264 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE corresponder el conocimiento de la causa, «porque toda demanda por accion personal debe instaurarse y seguirse ante los ju:ces del domicilio del demandado », 2" Que el hecho principal sobre el que reposa la demanda, segun el escrito de foja 5, es la muerte del menor José Lorenzo, ocasionada, segun se afirma, por una máquina de la referida empresa, cuyo accidente se dice ocurrido dentro de esta Provincia, por lo que se cobra indemnizacion; y esa circunstancia (la del lugar) no es desconocida pur aquélla.

8" Que en tal caso, tratándose del supuesto daño emergente de hecho ilícito, y de conformidad ú la ley 3, título 15, partida 7, que dice : « E la demanda del daño dezimos que deve ser fecha ante el Judgador del lugar do fué fecho > ; ú la doctrina sostenida sobre este punto por la Suprema Corte, fundada en esa misma ley de Partida ( tomo 68 pág. 76 ; tomo 72, púgina 95); y é lo resuelto por este Juzgado, en casos análogos, es competente para conocer del presente juicio el juez del lugar donde ocurrió el hecho aludido en el segundo considerando.

Por estos fundamentos, y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador fiscal, fallo: no haciendo lugar á la excepcion dilatoria de incompetencia, opuesta por la parte demandada, con costas á cargo de ésta, que deberá contestar derechamente la demanda, Hágase saber, transcríbase y repónganse los sellos.

F. Marina Alfaro.


VISTA DEL SEÑOR PROCUSADOR GENERAL
Buenos Aires, Agosto 28 de 1900 Suprema Corte :

Nada encuentro que observar respecto del auto de foja 26, cuyas conclusiones, en cuanto á la competencia del señor juez

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Año: 1900, CSJN Fallos: 87:264 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-87/pagina-264

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