liquidacion de la multa á que fueron condenados en los autos principales.
Y considerando : 1° Que en el fallo de la Suprema Corte, cuya copia corre á foja 37, está resuelto que debe observarse en su adjudicacion, lo dispuesto en el artículo 1029 de las Ordenanzas de Aduana y lo establecido en la ley de Aduana pira 1895.
2 Que la segunda ley determina el aforo de las mercaderías contrabandeadas, segun el cual ha hecho 4 foja 43 la liquidacion la administracion de Aduana, con cuya apreciacion se ha conformado la parte vencida; pero se disconforma con la resolucion de la Aduana que le cobra los derechos fiscales por separado de la multa á que fuera condenado.
3" Que la primera de las leyes citadas dispone : « Que los derechos debidos al Tesoro, asf como los gastos ocasionados por embargo de la mercadería penada, serán en todos los casos sacados del producto de la multa ó del de los objetos comisados y el sobrante ó producto neto de la multay del comiso, será repartido en la forma establecida en los artículos siguientes.
4° Que ante disposicion tan clara, como la transcrita en el considerando anterior, no cabe discutir su interpretacion, invocando otros fallos de la Corte Suprema, inadecuados al caso presente, sinó aplicar literalmente á la liquidacion de la pena el fallo de la Suprema Corte, corriente úfoja 37, y el artículo 1029 de las Ordenanzas, que dispone que los derechos adeudados al Fisco se extraigan ó resten del valor de la multa, 5" Que en tolo caso, si hubiera duda al respecto, debe resolverse en favor del penado, segun el principio consignado en el artículo 43 del Código de Procedimientos en materia penal y jurisprudencia de la Suprema Corte en casos recientemente falados.
Por estas consideraciones, fallo definitivamente en esta sala :
de audiencias, revocando la resolucion administrativa de foja 3.
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Año: 1900, CSJN Fallos: 86:331
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