DE JUSTICIA NACIONAL 253 de que tratan los artículos citados de las Ordenanzas, y el artículo 10 del decreto citado; porque es sabido, como lo dispone el Código Civil y puede generalizarse en este caso: « Enlos casos en que la forma del instrumento público fuese exclusivamente ordenada, la falta de ella no puede ser suplida por ninguna otra prueba > (artícnlo 976). Por otra parte, ese certificado original en sf y no previsto por las leyes y reglamentos fiscales, si pudie= ra hacérsele valer para establecer la regularidad de la opera— cion de importacion, nada establece sobre la de removido y exportacion en tránsito para Yavi ó Bolivia, Además, la omision de presentarlo á la autoridad competente —° no está justificada por el hecho de haberlo exhibido ante un juez para promover improcedentemente un juicio que no ha podido ser invocado á causa de otras omisiones del que lo promovió.
Resulta del estudio precedente, que la aduana, con autoridad y jurisdicción, ha decomisado mercaderías cuya circulacion no documentada infringía los reglamentos fiscales, por lo que este Juzgado de seccion, entendiendo en el recurso con arreglo á lo establecido en los artículos 1069 y siguientes, no debe revocarla.
Por tanto : de conformidad con las disposiciones citadas, y con lo expuesto y pedido por el Procurador fiscal, confirmo con costas el fallo administrativo, y ordeno que una vez ejecutoriuda esta sentencia se devuelva el sumario con copia de esta resolucion al Administrador de aduana para que proceda á cumplir su fallo.
Joaquin Carrillo.
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Año: 1900, CSJN Fallos: 86:253
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