Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 86:247 de la CSJN Argentina - Año: 1900

Anterior ... | Siguiente ...

DE JUSTICIA NACIONAL 247 Que en efecto, del texto mismo del artículo 292 referido, que dice : « aprobado el remate, si los bienes fueren muebles, semovientes ó alhajas, ordenará el juez sean entregados al comprador previa consignacion del precio, si fuesen raices se otorgará la correspondiente escritura judicial, debiendo previamente consignarse el precio » ; se desprende de una manera fácilmente perceptible que su disposicion se refiere no tan sólo ú los casos de remates de bienes muebles ó semovientes sinó álos de in= muebles, Que si alguna duda pudiera suscitarse al respecto ella se disipa con la lectura de los fallos de la Suprema Corte antes citados de los que se deduce, sin ningun género de duda, que la aproba cion de la venta es necesaria en remate de bienes inmuebles, Que además de los fallos de la Corte Suprema invocados existe tambien uno en la Cámara de Apelaciones de la Capital que corre en el tomo 10, serie2", pigina 58, que establece lo mismo.

Que en cuanto ú la teoría expuesta por los compradores y minuciosamente desarrollada por el jurisconsulto Troplong en su obra Théorie sur la nullité, segun la cual deben distinguirse las nulidades absolutas de las relativas y estas últimas sólo se establecen en beneficio de los afectados por ellas, que no pueden renunciar á usario, nadase desprende de esa teoría que esté en oposicion con la actitud asumida por el defensor del ausente Araoz, doctor Rolriguez, porque si bien ha dicho ese defensor que su gestion la hacía en nombre de la ley, cuya observancia exigía en bien de los intereses que representaba, no es menos cierto que áfoja 144, dice tambien claramente que quería evitar un perjuicio á su representado por las razones que aduce; que por lo que respecta á que la nulidad debe ejercerse como uecion en juicio distinto, es de tenerse en vista que aquí se trata de la aprobacion ó desaprobacion de un remate judicial, que como dejamos ya establecido requiere la aprobacion del juez que ha ordenado se verifique, siendo así perfectamente procedente la

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

53

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1900, CSJN Fallos: 86:247 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-86/pagina-247

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 86 en el número: 247 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos