nes y al solo ojeto de la indagacion sumaria, por estar comprendidos dentro de la disposicion del artículo 276 del Código de Procedimientos en lo criminal, y por lo tonto no reunen sus dichos la fuerza probatoria exigida por los artículos 306 y 307 del código citado.
Que en cuanto ú Garabán su participacion de cómplice en el delito mencionado, resulta de su propia confesión, á la que debemos estar por ser indivisible (art. 218 del Cód. Proc. Pen.) desde que no existen en autos antecedentes que lo indique como su autor, y en consecuencia es acreedor ála pena que establece el inciso 4", artículo 34 del Código Penal, disminuida, teniendo en cuenta la circunstancia del poco valor de los objetos hurtados.
Que la causa que alega la defensa, de la obediencia de su de fendido Garabán, para pedir se le exima de pena, no sólo no resulta justificada en el proceso, sinó que no es de aquellas á que la ley le atribnye ese efecto, á estar á las disposiciones del título 3" del Código Penal.
Que por lo que respecta á Sobrafen, tambien resulta de sa propia declaracion su participacion de encubridor en el menciunado delito, y por lo tanto pasible del castigo que establece el artículo 43 del Código Penal en su última parte, la que debe aplicarse teniendo presente la circunstancia" atenuante que hacv valer la defensa en el quinto punto de su resumen, Porestos fundamentos, fallo, absolviendo de culpa y cargo 4 Miguel Arosteguy, quien deberá ser puesto en libertad prévia conformidad del Ministerio público, que podrá prestar en el acto de la notificacion y condenando á Antonio Gs-abán á un año de prision y costas del juicio, de la que se le descontará el tiempo de prision preventiva que lleva sufrida, en la forma que determina el artículo 49 del Código Penal; y iJosé Sobrajen á5 meses de arresto y costas, y encontrándose agotada dicha pena, désele por conpurgada con el tiempo de prision que lleva sufrida. Notifíquese original, líbrense los oficios necesarios para T. LXXXVI 16
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Año: 1900, CSJN Fallos: 86:241
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