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Fallos: 85:367 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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DE JUSTICIA NACIONAL 387 Y considerando : Que el hecho que ha dado orígen á la formacion de este proceso se encuentra suficientemente justificado con la declaracion del encausado, declaraciones de los testigos y demás constancias de autos.

Que dada la circunstancia y forma en que el hecho se produjo, él encuadra necesariamente dentro de la disposicion del inciso 4° del artículo 193 del Código Penal.

Que la escusa alegada por la defensa en favor de su defendido de que éste no ha cometido el hecho que se le imputa, por cuanto no ha habido malicia al apoderarse.de la bomba que le secuestró, no es admisible, ante la circunstancia demostrada en autos de haber elegido el encausado la mejor oportunidad para cometer su delito, y la de no haber pretendido, siquiera cobrar los haberes que se le adeudaban, lo que demuestra su propósito de delinquir.

Que constando del proceso, que el hurto no se consumó enteramente, debido á la intervencion del marinero don Aurelio, el hecho debe clasificarse de tentativa, y aplicarse ú su autor la pena que establece el artículo 103, inciso 1°, del Código de Procedimientos, con la disminucion que fija el artículo 42, inciso 2", del mismo código.

Por estos fundamentos, fallo, condenando á Félix Mortola á tres meses de arresto y costas del juicio ; y encontrándose agotada dicha pena, désele por compurgada por el tiempo de prision preventiva que lleva sufrida. En su consecuencia, líbrese oficio del cas» al director de la Penitenciaría, á fin de que sea puesto en libertad. °.

Notifíquese con el original, hágase saber al jefe de Policía, Y y fecho archívese. 3 Gervasio F, Granel. "a

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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:367 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-85/pagina-367

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