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Fallos: 84:201 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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DE JUSTICIA NACIONAL 201 y nueve de la ley de enjuiciamiento, de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, sea cual fuese la naturaleza de la causa que se le ha promovido y del juicio á que ést1 haya de dar lugar, desde que ni los términos del artículo citado ni los de otra disposicion de la misma ley autorizan una excepcion cualquiera á la regla establecida en dicho artículo, Que, en consecuencia, no es de modo alguno admisible que, por tratarse en el caso sub-judice de una causa que corresponde substanciarse y resolverse por los trámites del juicio ejecutivo, no haya debido aplicarse á la provincia emplazada la disposicion del artículo ciento ochenta y tres de la ley de enjuiciamiento ya mencionada, siendo asf que ella se refiere á toda clase de de juicios, cuando en general, prescribe que: «No compareciendo un litigante en virtud del emplazamiento, 6 no contestando la demanda en el término señalado, el proceso será sentenciado en rebeldía, si la acusase su adversario», Que llenados los extremos que establece este artículo para la procedencia de la rebeldía acusada á la provincia de Santa Fé, y dictado en su mérito el auto de foja veinte y cuatro vuelta, que la ha declarado rebelde, no es posible poner en duda la validez de este auto, porque él no haya sido notificado en cualquiera forma á dicha provincia, ó que deje de producir desde luego sus efectos jurídicos por la omision de esta misma circunstancia, desde que no hay ley que subordine una y otra cosa á semejante condicion.

Por estos fundamentos y no habiéndose alegado por el recurrente razones que justifiquen la reposicion de los autos á que se refiere en su escrito de foja cincuenta y cinco, no ha lugar áella, con costas, debiendo estarse á lo ya resuelto, NotifíLi quese con el original y repóngase el papel. ,
BENJAMIN PAZ. — ABEL BAZAN.
— OCTAVIO BUNGE,

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Año: 1900, CSJN Fallos: 84:201 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-84/pagina-201

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