326 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE nueve del Código de Procedimientos en lo criminal de la provincia de Tucuman, que exige en "| nombrado para defensur el título de abogado, lo que, segun esta parte, está en pugna con el artículo diez y ocho de la Corstitucion nacional.
Que si bien es cierto que el artículo diez y ocho declara inviolable la defensa en juicio de las personas y de los derechos, tal disposicion no tiene otro alcance ni significado que garantir al litigante mismo la libertad de defenderse por sf ; pero no cuando t:ati de hacerlo por terceros, pudiendo, en tal caso, las leyes, determinar las condiciones que éstos deben reunir para desempeñar tales funciones.
Que siendo esto así mal puede decirse que ha sido violado el artículo diez y ocho, porque se niegueal procesado el derecho de nombrar defensor en persona que no reuna las condiciones exigidas por el mencionado artículo de la ley procesal de Tucuman.
Que tratándose en el presente caso de la aplicacisn de una ley provincial, que en nada afecta la disposicion constitucional invocada, desde que no son sinónimos ni de igual importancia la defensa en juicio por sí, que declara inviolable la Constitucion, y la defensa por medio de un tercero, el recurso deducido es improcedente.
Por esto, no ha lugar al recurso interpuesto. Notifíquese original y archívese, reponiéndose el papel.
ABEL BAZAN, — OCTAVIO BUN-
GE. — 4. E. TORRENT. — H.
MARTINEZ,
U
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Año: 1899, CSJN Fallos: 83:326
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