venientes de la violacion de la ley de impuestos internos. De mo'lo que, al iniciar el procurador fiscal su accion por defraudacion de renta, debió hacerlo necesariamente antela jurisdiccion penal.
Pero se dice: el artículo 43 del Código Civil obsta á su accion, Si se tratara de la imposicion de penas personales, es evidente que así sucedería, pero no se trata de eso, sinó de la aplica— cion de penas peruniarias, que por tanto, sólo afectan a los bienes delas personas jurídicas, y en este sentido la accion pública es perfectamente procedente, como lo tiene ya establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema.
Así, pues, el ejercicio de la accion fiscal ante la jurisdiccion penal, por defraudación, es perfectam=nte procedente, y en su consecuencia, no puede prosperar la excepcion de incompetencia interpuesta por la empresa, la que queda rechazada, con costas, En su mérito, conteste la citada empresa derechamente la acusacion.
Repuestos que sean los sellos, notifíquese original.
Así lo resuelvo en Buenos Aires, capital de la República Argentina, á los ocho días del mes de Abril de 1899.
P. Olaechea y Alcorta.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires. Mayo 20 de 1899.
Suprema Corte :
Los antecedentes invocados en la vista fiscal de foja 23 vuelta dejan demostrado de una manera inequívoca la procedencia
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Año: 1899, CSJN Fallos: 83:151
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