los que, como el que corre inserto en el tomo 25 pág. 437 de sus fallos, tiene declarado aquel tribunal que : « El ejecutado por el fisco nacional, por cobro de derechos fiscales, pueda despues de hecho el pago, ventilar su excepcion por demanda ordinaria ante el juez del juivio ejecutivo, sin necesidad de autorizacion especial del congreso ».
Lo que pone de manifiesto que no es tan absoluta, como sostiene la parte actora, la regia segun la cual la nacion no puede ser demandada sin el requisito prévio de la venia del honorable Congreso.
En verdad que existen varios rasos resueltos por los tribuna¡es que sientan la jurisprudencia uniforme, segun la cual no puede ser demandado sin su consentimiento, como son los que corren en los tomos 1, página 317 y tomo 12 pág. 227 ; de lo que se desprende que, si por acto libre y espontáneo, emanado del ejercicio de sus facultades constitucionales, resultaría estar en juicio, ni se compromete principio alguno constitu— cional ni legal ; éste, en la hipótesis, que como queda ya dicho, no es aceptable de que la citacion de eviccion que se pide st le haga traería aparejada como necesaria consecuencia su comparendo en juicio, la que no es imprescindible en manera alguna por las razones ya expuestas ul supra, Este juzgado no debe tomar en consideracion las demás consideraciones y alegato de las partes que no sea el fondo de la cuestion, por lo que omitr entrar en su análisis, dejándolo para su debida oportunidad.
Por estos fundamentos, otros que se omiten en atencion á la naturaleza del incidente y los concordantes de las partes demandadas, en cuanto á la procedencia de la citacion de eviccion y la de la parte actora, en cuanto á la suspension del procelimiento en lo principal, este juzgado, declara: que debe hacerse en forma la citacion de eviecion al Poder Ejecutivo ; pero que no deben suspenderse los procedimientos en lo principal;
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Año: 1899, CSJN Fallos: 82:47
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