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Fallos: 82:447 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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títulos tan depreciados, que estaban sometidos á esa precaria condicion, no pueden discretamente oponerse á las cotizaciones corrientes durante varios años, mientras esas acciones circulaban en el mercado y áun precio aproximadamente equivalente al de los fondos públicos creados por la ley número dos mil ocho= cientos cuarenta y uno.

Que la coincidencia de esa inexplicable inflacion de valor con la solicitud elevada al gobierno por los accionistas pidiendo la expropiacion de esas acciones, si 10 fuese una prueba bastante de que esas dos cotizaciones de primero y diecisiete de Octubre son una operacion emanada de interesados para crear un precedente favorable á sus conveniencias, previniendo la estimacion de esos títulos para la expropiacion, tampoco pueden servir de base para ella, ni ante un criterio de equidad, ni ante la letr. y el espíritu de la ley, pues contra ese hecho efímero deponen todos los datos del proceso, las cotizaciones anteriores de las acciones y el estado ruinoso del establecimiento, el cual ex= cluye una valorización hasta el setenta y cinco por ciento, que expresa un estado próximo á la solvencia, Que pudiendo tambien atribuirse las no cotizaciones de mil ochocientos noventa y cinco á una adquisicion final efectuada por fuertes tenedores de acciones que procuraban reunirlas todas en sus manos, lo que en el caso aparecería amisible, por la circunstancia de no presentarse al llamado de la ley de expropiacion otros accionistas que los recurrentes; tales cotizaciones no pueden servir de base estimativa para la expropiacion, porque vendría á resultar en el hecho, fijado el precio de éstas por una de las partes, los accionistas, en daño del expropiante, que es el Fisco y en último término el pueblo, que crea la renta pública con sus erogaciones tributarias, Que asf, por un medio indirecto como el enumerado, vendría á resultar tambien una desigualdad considerable ¿ injustilicable ent:e los accionistas que se apresuraron á facilitar la liquidacion

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Año: 1899, CSJN Fallos: 82:447 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-82/pagina-447

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