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Fallos: 82:412 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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tamentaría de doña María Santos Guzman, y la cual testamentaría permanece abierta hasta el prese::'", ante uno de los juzgados de provincia; y la segunda en la falta de personería de ellas, porque no siendo herederas legítimas, ascendientes 6 descendientes de la causante, sinó hijas naturales de la misma, no entran inmediatamente por el solo ministerio de la ley en la posesion y propiedad de los bienes hereditarios, sinó que tienen que pedirla al juez de la sucesion, justificando el títu'o de la herencia.

Con lo expuesto en contestacion por el demandante, ú foja 16, á mérito del documento público que en copia autorizada corre ú foja 18 vuelta y de lo que resulta además del expediente de interdicto, seguido entre las mismas partes, y que el juzgado tiene á la vista « para mejor proveer ».

Y considerando: Que la demanda ha sido dirigida contra Obdulia y Rosa Guzman, en el doble carácter de las mismas, de sucesoras ú título hereditario y á título singular de doña Maria Santos Guzman.

Que es evidente que por lo que se desprende de la escritura citada de foja 18 vuelta de venta de acciones y derechos hecha por la nombrada doña María á favor de las citadas Obdulia y Rosa, así como tambien del rol que éstas asumieron en el j' cio de interdicto, el demandante no debió invocar la calidad de herederas de las demandadas para justificar su reclamo, bastándole con promoverlo, por ser las mismas sucesoras en la cosa, por título singular.

Que por otra parte, la incidencia á este respecto queda terminada con la manifestacion clara y precisa del demandante, hecha en el otrosí del escrito de foja 16, y por el cual, ratificando la demanda, dirige su accion contra las demandadas, en el carácter puramente de "esionarias, Que la exc pcion de falta de personería en las demandadas, además de no tener ya razon de ser, en virtud de lo expuesto en:

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Año: 1899, CSJN Fallos: 82:412 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-82/pagina-412

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