E, Habiéndose recibido esta rausa 4 pru-ba, no se ha producido E ninguna por las partes.
Y considerando: Que la acusacion y la denuncia han llegado Y Á su fin sin más base que sustenten sus pretensiones en este juicio, que el informe de foja 13, expedido por la gerencia del Ferrocarril Noroeste Argentino sezun el cual el acusado don Federico Moreno, ha despachado por dicha línea desde el mes de Abril del año próximo pasido (1891) hasta cl mismo mes del corriente (1892) la cantidad de ciento treinta y nueve mil veinte kilos de alcohol, Que habiendo sido desconocido por el acusado, el citado informe en 1- relativo al transporte de alcoholes, es el caso de preguntar: ¿qué valor tiene, qué importancia sustenta dicho informe para probar que Moreno expendió alcoholes por el Ferrocarril Norovste Argentino? ¿Es acaso instrumento público de los que conforme ú la ley hacen plena fé, hasta que son argúidos de falsedad de los hechos que contienen? (artículo 993 del Código Civil), No existe disposicion ni ley que declare á las gerencias de los ferrocarriles, oficinas públicas, ni á sus gerentes oliciales revestidos de autoridad para expedir informes, cop fuerza de instrumentos públicos, sobre lo que ha pasado en dichas oficinas. El mencionado informe de foja 43, no revistiendo carácter público fehaciente, no prueba, pues, que el señor Moreno haya transportado el alcohol que se asevera en el mismo.
Que, por otra parte, negado el hecho de fabricacion por el señor Morena del Jicor expendido por él, segun el informe aludido, ninguna prueba se ha producido sobre este hecho fundamental de la demanda, dado que el impuesto en cuestion no es á la materia sinóú la fabricacion, no es al expendedor sinó al fabricante, segun lu tiene resuelto la Suprema Corte, en Febrero 22 de 1894 en la acusacion del inspector nacional y procurador fiscal contra el encargado del establecimiento so| mue
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Año: 1899, CSJN Fallos: 81:366
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