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Fallos: 81:161 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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DE JUSTICIA NACIONAL 161 domicilio real y permanente del causante de la testamentaría.

La jurisdiecion invocada por el señor juez de la Capital sólo procede del hecho de haber fallecido Arana en esta Capital en la que ocupaba un cuarto en la casa de la señora Guerello, Pudiendo e84 ocupacion ser accidental y sin carácter de perma= nencia, no constituye por sí una prueba del domicilio real, En el juicio iniciad+ ante +] juez de lo civil de a provincia de Buenos Aires resuita lo contrario, esto es demostrado con evidencia que Jon Funstino Arana tenía su domicilio efectivo va un partido «+ la campaña de aquella provincia de tonde ade ministraba personalmente una casa de neyocio enla que residía habitualmente, Asf lo recon.een los testigos cuyas «Ieclaraciones corren de fojas, 53 4 59, y lo certifica el mismo juez de paz del territorio de su domiciliv á foja 50 vuelta, Además la e-posa del causinte había fallecido en 1897 y su testam ntaria fue arreglada ante los tribunales de la provincia sezun el testimonio de foja 34, siendo de notarse que en la misma época con sujeción 4 las constancias del documento público corriente á foja 1 el señor Arana establece como domicilio el partido de Chascomús esacion Lezama con referencias bien expresivas respecto 4 la existencia de su casa de negocio, Con tales antecedentes queda demostrado que el domicilio real y permanente del causante era en su casa de negocio de Chascomus sin que la circunstancia de haber fallecido en esta Capital en uno de los viajes que po" razon de negocios ó de asistencia médica realizara accidentalmente pueda desvirtuar aquella prueba y sus consecuencias jurílicas. Procede por ello la jurisdiccion del juez de lo civil de la provincia de Buenos Aires que pido á V. E. se sirva declarar de conformidad con lo expuesto por el tutor de los menores á foja 64 y lo resuelto por el señor juez ú foja 66 de los autos corrientes, Sabiniano Kier, T. LAXXI 1

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Año: 1899, CSJN Fallos: 81:161 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-81/pagina-161

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