6 FALLOS DE LA SUPREMA CONTE É Que consecuente con la doctrina de esv artículo, y ya que en y el contrato de compra-venta es esencial el consentimiento de las partes respecto á cosa y precio, el artí-ulo mil trescientos H veintiocho del mismo cóligo dispone expresamente que si la y rosa hubiese dejado de existir al formarse el contrato queda éste sin efecto alguno, y que, cuando sólo una parte de la cosa hubiese perecido, el comprador puede dejar sin efecto el contrato ú demandar la parte que existiese deduciéndose el precio en proporcion «e esa parte con la cosa entera, Que en virtud de esa disposicion legal, dentro de la que se halla comprendido claramente el caso, hay que reconocer que el demandado ha usado de su derecho, optando por dejar sin efecto la compra, y que nolo tiene el demandante para requerir de aquel lu escrituración de la venta y pago del precio totl prometido por razon de la cosu que, ofrecida, no existió ú dejó de existir en parte, con el agrezadio, á mayor abundamiento de ser esa parte muy importante con relacion al tudo, Que la devolucion de la suma dada en seña por el comprador, que el demandado pide, suma que el Banco reconoce haber recibido, es una consecuencia de la inexistencia de la veata en los términos considerados, porque el pago resulta hecho sin causa y da, por tanto, lugar ú repeticion (artículo setecientos noventa y dos del Código Civil).
Que, no puede hacerse valer cont:a el demandado, que este hubiera tenido conocimiento del estado en que se encontraba la cosa al tiempo del remate, tanto porque de la prueba por él producida so induce que hizo la postura de buena fé, creyendo comprar lo que se le ofrecía, como porque ni si quiera se ha afirmado en la demanda que tal conocimiento existiera, siendo, en todo caso, cierto que, si el hecho se hubiere useverado .ontradictoriamente por las partes, no sería sobre el demandado, que niega, sino sobre el demandante que afirma, que hubiese | pesado el deber de producir la correspondiente prueba (ley dos,
Compartir
49Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1899, CSJN Fallos: 80:64
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-80/pagina-64
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 80 en el número: 64 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos