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Fallos: 80:61 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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ticacion ez post facto, del contrato preexistente segun expresa disposicion del artículo 1184 del Código Civil, y lo declarado, con sujecion al mismo, por la Suprema Corte en sus fallos, serie 2", tomo 7", pígina 228; tino 8", página 325; tomo 9", púina 399, y habiéndose efectuado la compra con la aceptacion de la oferta simple del inmneble, determinado con claridad en el boleto «+ remate, sin haberse estipulado ninguna condicion suspensiva en favor del adquirente, de la cual se hiciera depender la perfeccion del contrato, el comprador quedó vbligado á su camplimiento sin que la enunciacion de ciertas rondiciones en los edictos ó avisos del martillero que no formaron parte del contrato puedan darle posteriormente derecho á pelir su rescisivn ó nulidad, sinó, en sucaso, la correspondiente accion contra éste, sinó expuso el negocio con la exactitud, claridad y precision que debiera como lo ha declarado tambien la Suprema Corte en dos de los fallos citados.

Y Que aún suponiendo que los anuncios del martillero, atir= mando que la casa tenía más piezas que las existentes en el acto del remate, hubieran formado parte del rontrato, al emil le fuera aplicable el artículo 1328 del Código Civil, tampoco estaría probada la condicion requerida para obtener la nulidad del contrato; porque los testigos presentados por el demandado no declaran que el señor Linduso ignorara, é que hubiere mnifestado ignorar, los deterioros sucesivos que desde años anteriores, venía sufriendo aquel inmueble, segun lo constata el mforme que él mismo presento como prueba, y aunque de las declaraciones de aquellos se desprente la suposición de tal hecho, ésta no tiene el carácter de una presunción necesaria é ine- :

quívoca ; lo primero porque apenas es creible que lo ignorara, q estando la casa en un pueblo, distante siete leguas de ésta ciudad, 4 emla cual mantiene diaria y constante comunicacion, y lo segundo, porque el señor Lindoso podía haber comprado el inmueble, :

en ese estado, proponiéndose cualquier género de especulacion.

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Año: 1899, CSJN Fallos: 80:61 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-80/pagina-61

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