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Fallos: 80:259 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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DE JUSTICIA NACIONAL 259 Fallo de la Suprema Corte :

Buenos Aires, Agosto 12 de 1899.

Vistos en el acuerdo y considerando: Que segun resulta del escrito de foja seiscientas setenta y siete, en el que el recurrente detalla las cuestiunes que lleva al conocimiento de la Exma, Cámara de lo Civil pretendiendo que ésta debe resolverlas, esas cuestiones se refieren en su totalidad ó ú la interpretacion y aplicacion del Código Civil ó á la interpretacion y aplicacion de las leyes de procedimientos para los tribunales de la Capital.

Que ninguna de esas cuestiones, cualquiera que fuere la resolucion con que se decidan, puede fundar el recurso autorizado por el artículo catorce de la ley de jurisdiccion y competencia, y noventa de la ley de organizacion de los tribunales de la Capital, porque así lo dice expresamente el artículo quince de la primera de esas leyes en lu queá lus códigos comunes se refiere, y por las regias para la sustanciación de los juicios ante los tribunales de la Capital, dictadas por el Congreso en su carácter de legislatura local, se interpretan y aplican puramente por los jueces e la misma, como es de derecho y lo tiene establecido 1 la jurisprudencia constante de esta Suprema Corte. 7 Que las precedentes consideraciones hacen innecesario estudiar y apreciar si en el caso ocurrente se trata de sentencia definitiva pronunciada en última instancia por los tribunales dela :

Capital.

Que no basta para fundar el recurso del artículo catorce decir de inconstitucionalidad en el momento de deducir el recur80, sinó que es necesario que en cl pleito s: haya puesto en cuestion el derecho que se pretende amparado por la Constitucion, y de manera que haya sido posible que la cuestion así plantesda

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Año: 1899, CSJN Fallos: 80:259 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-80/pagina-259

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