En el juicio seguiño por el fisco de la Nacion contra don D, 8.
Pagola, sobre cobro de pesos provenientes de impuestos internos sobre el tabuco, el demandado señor Pagola, fué citado de remate con fecha 7 de Junio del corriente año y con fecha 10 del mismo mes y año, se presentó ul juzgado, oponiendo la excepcion de nulidad de tods lo actuado.
Que con traslado al señor procurador fiscal, el juzgado proveyó la siguiente sentencia :
" Buenos Aires, Junio 22 de 1899, € Autos y vistos: para pronunciars» sobre la excepcion de nnlidad opuesta por don D.S. Pagola, enla ejecucion que le sigue el procuralor fiscal, por cobro de impuestos internos, :
« Considerando: Que con sujecion al artículo 25 de la ley vigente sobre la materia, número 3784, el cobro de estos impuestos, deberá hacerse por vía de apremio y sólo serán aceptables las excepciones de payo y prescripción.
« Que dados los términos expresos de esa disposicion legal es evidente que este Tribunal no puede aceptar la procedencia de la interposicion de otras excepciones que las de pago y preseripcion.
« Que tratánduse en el presente caso de una excepcion de nulidad, puede surgir la duda de su procedencia atenta su naturaleza especial y en este supuesto, corresponde interrogarse, ¿puede un Tribunal (aceptar) dentro de la fegítima esfera de su accion, aceptar, por vía de interpretacion, otras excepciones que las expresas y taxativamente determinadas por la ley? «Que resolver esta cuestion afirmativamente, importaría nada menos que introducir en el funcionamiento de los tribunales, una verdadera revolucion que echaría por tierra el principio fundamental sobre que descansa toda nuestra organizacion política, cual es el de la division € independencia de los tres po
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Año: 1899, CSJN Fallos: 80:135
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