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Fallos: 80:133 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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Que aceptando como ciertos los hechos afirmados por lu presente, resultaría que para la alimentacion de ella, su hijo Juan le había enviado alrededor de mil quinientas veinticinco pesetus, lo que da un promedio mensual de cincuenta y una pesetas para cada uno de los treinta meses correspondientes á los dos años y medio de la ausencia.

Que no habría justicia en tomar el término medio expresado para ¿raduar la indemnizacion debida ú ¡a actora porque el finado Martinez, en los últimos meses ganaba mucho más con el fruto de su trabajo, .

Que debe admitirse que, en proporcion con dicha ganancia y con las necesidades de la demandante, el hijo atendía éstas, siendo cierto que la madre tenía derecho á ser alimentada, en la proporcion mencionada, quedando para el hijo sus propios medios de subsistencia; lo que demuestra que sólo debía enviar á la madre una parte del producto de su trabajo, Que con tales antecedentes, hay razon para reputar equitativa la cantidad de cinco mil pesos moneda nacional, que la sentencia manda pagar á la uctora, Que no se ha contestado por el ferrocarril el derecho de la uctora á ser indemnizada, limitándose cl pleito, como ya se ha dicho, á la fijacion del yuantum de la indemnizacion.

Que la demanda ha incurrido en exceso al pedir cuarenta y cinco mil pesos, y el ferrocarril en defecto, al-ofrecer mil pesos, Que el pleito en estas condiciones no da mérito para condenar en costas á ninguno de los litigantes, con arreglo ú los principios de derecho y jurisprudencia.

Por estos fundamentos, se confirma la sentencia apelada de foja ciento treinta y dos, en cuanto determina la cantidad de cinco mil pesos moneda nacional, como monto de la indemnizacion, la que deberá abunarse en el término que ella indica y se revoca en cuanto á la condenación en costas que contiene, á

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Año: 1899, CSJN Fallos: 80:133 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-80/pagina-133

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