motiva este juicio, en el desco y con el objeto de evitar un litigio enojoso, pero que rechaza el monto de la indemnizacion exigida purconsideraria exagerada, pues que dadas las condiciones personales de la víctima, lo que ganaba con su trabajo y la avan-— zada edad de la actora, que poco tiempo hubiera disfrutado del sosten de su hijo muerto, está suficientemente indemnizada en sus perjuicios, con la suma de 1000 pesos moneda nacional, que su representada se halla dispuesta á abonar por toda indemnizucion.
Que en mérito de lo dispuesto en los artículos 4084, 1066 y 1069, pide al juzgado se sirva resolver, con costas, que sólo está obligado el ferrocarril, á pagar por concepto de daños y perjuicios, la expresara cantidad de 1000 pesos moneda nacional, 3 Que abierta la causa ú prueba se ha producido lo que resulta del certificado del actuario, corriente ú foja 92, y las posiciones de foja 106 y siguientes.
Y considerando: 4° Que habiendo aceptado el ferrocarril demandado la responsabilidal del accidente de que fué víctima Juan Martinez, sólo queda al tribunal como materia de resolucion el quantum de la indemnizacion, 2 Que de la prueba producida por la demanda, no resultu mérito bastante para conceptuar, justa en su monto, la indemnisacion exigida, si se considera que, dadas las condiciones personales de la víctima sus medios de trabajo en el momento del accidente, la clase de ocupacion que t nía y lo que con ella garaba, no es ni siquiera probable que en un corto número de años hubiera conseguido ahorrar tna suma tan considerable como la que exige.
3" Que las reflexiones y consideraciones que la parte actora hace sobre la victima y su porvenir, fundadas en simples hipótesis y en meras esperanzas, no pueden tomarse como realidades sobre las cuales el Tribunal base una resolucion fuvaroble en un todo á las pretensiones de la demanda, pues que, segun
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Año: 1899, CSJN Fallos: 80:130
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