13. Que la causa que impidió continuar el viaje debe clasificarse como proveniente de fuerza mayor, porque cualquiera que fuese la voluntad de los pasajeros, ella no puede influir en su desembarco, tanto menos cuanto que los ajentes italianos manifestaron su voluntad de cumplir el compromiso contraido con el Gobierno del Paraguay.
14. Que la disposicion del art. 1275 aplicable á este caso, y en virtud de la cual debía abonarse el precio correspondiente á la parte efectuada es decisiva en la cuestion, porque no habiéndose efectuado el viaje sinó hasta Montevideo solo debe abonarse por precio del pasaje el que corresponde en proporcion á la distancia recorrida comparada con la que debia recorrer.
15. Que por consecuencia, y atento lo que el demandante espone en su escrito de demanda de haber Solari ofrecido pagar la mitad del precio de los pasajes, la que es mayor de la que corresponde segun lo establecido en los precedentes considerandos, Sacone no ha tenido motivo para promover el presente juicio.
16. Finalmente, que Solari ha retenido la parte del precio del pasaje, sin haber hecho la oblacion de él, como era de su deber.
Por estos fundamentos, fallo — condenando úá D. Vicente Solari al pago del precio correspondiente á la parte del viaje hecho (á Montevideo) el que será liquidado, y al de los intereses todo dentro del término de 10 días de aprobada la liquidacion; condenándose al demandante en las costas del juicio. Repóngunse los sellos.
Manuel Zaroleta.
Apelada esta sentencia por el Procurador Lamas, fué confirmada por este
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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:40
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