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Fallos: 8:38 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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4° Que los contratos comerciales pueden justificarse por los medios de prueba determinados por el art. 192 del Código, con la reserva establecida para la prueba de testigos por el artículo siguiente, segun el cual no es admisible salvo los casos espresamente declarados, sinó en los contratos cuyo valor no esceda de 200 pesos fuertes, ó en los que exista principio de prueba por escrito.

5 Que en el caso en litigio como se ha demostrado anteriormente, hay dos contratos, cuyo valor escede de 200 pesos Ñs., que no tienen una prueba ni un principio de prueba por escrito, pues no se ha presentado documento público ni privado emanado de parte interesada en esta cuestion, ni puede darse tal importancia al informe del Consulado Italiano que no intervino en el contrato.

6 Que la ley comercial no ha hecho escepcion alguna respecto á las pruebas que pueden admitirse en el contrato de trasporte de personas, á cuya clase pertenecen los celebrados entre Sacone y Solari, y por consecuencia estos se hallan comprendidos en el principio general que limita los medios de justificacion en los contratos mercantiles.

7° Que por consecuencia no siendo admisible la prueba de testigos en este caso, no quedan otros medios de justificacion que los 5 primeros determinados por el art. 192 del Código de Comercio.

8" Que los autos no suministran dichos justificativos, pues solo se encuentran en ellos declaraciones de testigos, y el informe del Consulado Italiano, á quien solo le consta que las personas espresadas Ea la cuenta, cuyo importe se reclama, estuvieron embarcadas en la eJosefa de Lima» y fueron desembarcadas en Montevideo.

9 Que aunque la prueba teetimonial no es admisible para justificar la fexistencia del contrato de trasporte de personas, sin embargo no puede decirse otro tanto respecto de la prueba por confesion, á pesar de no estar comprendida en las enumeradas en el art. 192, porque á mas de ser un modo de prueba de derecho comun, y de los mas

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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:38 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-8/pagina-38

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