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Fallos: 8:33 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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sin limitar el tienpo que han de durar estas, es temeraria la pretension de cobrar mayor suma por razon de sobreestadías, que no pueden tener lugar, pues se dá esta denominacion á los dias de demora que exceden el término fijado á las estadías, y es evidentemente inaplicable la disposicion que se invoca del artículo mil doscientos quinee del Código de Comercio: Tercero, que esta peticion incluida en la demanda, ha justificado en parte la oposicion de los cargatores á las pretensiohes del capitan y los exonera de la condenacion en las costas, que solo se impone al que Jitigue sin ningun derecho, Considerando respecto de la adhesión al recurso, que las palabras de la póliza: el buque recibirá en este puerto con Lt conveniente brevedad una integra y completa carga, no espresan un plazo para poner el buque en disposicion de cargar, sino mas bien la dificultad de señalarlo por inconvenientes conocidos de los contratantes; y que para fundar en esa cláusula úna reclamacion de perjuicios, era menester que se hu bieran alegado hechos del capitan que arguyesen negligencia ó culpabilidad en la demora para pasar el aviso á los cargadores; lo que no se ha hecho; y lo que tampoco puede admitirse como verosímil, en presencia de las anotaciones puestas por los mismos cargadores en la póliza para designar los dias en que empezó á correr el plazo de la carga, y aquel en que terminó, para contarse las estadías; por estos fundamentos, y por los del auto apelado de foja diez y nueve vuel13, se confirma este, con declaracion de que, los domingos deben incluirse en el cómputo de los dias de estadías que deben abonarse al capitan Huzgens; y satisfechas las costas y repuestos los sellos, devuélvanse, FRAxcIsco DE LAS CARRERAS —SaLvaDor MaRÍA DEL Canrir — FRANCISCO DELGADO — José Banros Pazos —Bexiro Cannasco.

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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:33 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-8/pagina-33

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