que, segun los demandados, estaba cargado, pues la operacion de descargar demanda tiempo.
4" Que cualquiera que sea la importancia que se dé á las palabras citadas en el precedente considerando, ella desaparece ante el hecho de haber los fetadores anotado al dorso de la póliza la fecha en que empezaba y concluia el tiempo señalado para la carga, lo cual es una prueba de que, segun los Metadores, había el Capitan cumplido las obligaciones á que lo ligaba el contrato.
5" Que por consecuencia el Capitan no ha podido inferir á los fletadores perjuicios que deba indemnizarles, por cuanto del cumplimiento de la obligacion no puede resultar responsabilidad para el obligado.
6" Que tampoco es admisible a escepcion opuesta por los fletadores de no estar el buque descargado el veinte de Encro último, no solo porque la anotacion puesta por ellos es una prueba de lo contrario, sino por cuanto bien podia el buyue conservar parte de su carga sin que la existencia de esta fuera un obstáculo para que los Metadores cargaran sus efectos. pues en caso de no ser recibidos á bordo tendrian accion para reclamar daños y perjuicios.
7" Que por consecuencia, el único punto á resolver es determinar el número de dias que, fuera del plazo acordado para la carga, han invertido los Metadores en dicha operacion y la cantidad que deban abonar, punto que, segun se desprende de los precedentes considerandos está resuelto claramente por la póliza de Netamento y anotaciones referidas, pues á la vez que estas determinan el dia en que espiró el plazo para la carga, aquella señala el precio que debe pagarse por cada día de demora y la manera de computarlas esto es, excluyendo solo los domingos.
8" Que con arreglo á la póliza los dias de demora deben pagarse separadamente, esto es, cada dia vencido, y por consecuencia los fletadores han incurrido en mora en el cumplimiento de dicha obligacion, mora que hace correr ipso jure los intereses desde el dia de la demanda (Arto. 707.)
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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:31
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