tanto mas cuanto que el artículo por su naturaleza es susceptible de corromperse, especialmente en los meses de verano, en cuya estacion fueron embarcados y conducidos al Paraguay los fardos de que se trata.
5" Que el hecho de aceptar el cargador los conocimientos con la nota de haberse recibido algunos fardos mojados, sin determinar su número, le impone la responsabilidad de reconorer como prevenientes de vicio propio las averías que resultasen posteriormente, tanto mas cuanto que el número de los que han resultado averiados no alcanza á un siete por ciento de la cantidad total, y que estando mojados algunos fardos, estos han podido producir la avería de otros inmediatos; á todo lo cual se agrega, que en la misma nota aludida se encuentran las palabras libre de averías, cuyo sentido no puede ser otro que el eximirse el capitan de responder de toda avería, al menos mientras no se probase directamente que habia sido ocasionada por él.
6" Que la escepcion de cosa juzgada opuesta por el demandado, y fundada en el auto de f. 99, no está justificada, por cuanto dicho auto se limita á declarar que el título presentado no era bastante para proceder por la via ejecutiva, pero sin cerrar la puerta al juicio ordinario; y porque aunque en los considerandos de dicho auto se establece que el capitan no cumplió su obligacion, no se tomó en consideracion la nota contenida en el conocimiento, y se partió de la base de que la carga fué recibida en buena condicion en su totalidad, contra lo espresado en dicha nota.
Por estos fundamentos, fallo, condenando á D. Eduardo Madero á que dé y pague dentro de diez dias al capitan Niewald la cantidad demandada con sus intereses desde la demanda y sin especial condenacion de costas.—Repónganse los sellos.
Manuel Zavaleta.
Habiendo apelado D. Eduardo Madero, en la segunda instancia presentó los recibos parciales del buque, en los que
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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:140
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