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Fallos: 8:138 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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declara que algunas bolsas de maiz fueron recibidas averiadas y algunos fardos de pasto mojados.

El demandante deduce del precio total del flete el que corresponde á los 28 fardos arrojados al agua, y respecto de estos sostiene que ha caducado por parte de Madero el derecho á cobrar su importe por haberlos arrojado sin conocimiento del capitan, pues este solo tuvo noticia de que el consignatario — habia mandado arrojar doce fardos, no habiendo formulado su protesta contra los términos del recibo por estar escrito en un idioma que no conocia; agregando que el consignatario faltó á la preseripcion del art. 1246 del Código de Comercio, no haciendo constatar por el correspondiente reconocimiento la avería.

El demandado pide el rechazo de la demanda, fundándose en que como lo ha manifestado anteriormente, lo único que no abonó al fletante ha sido el importe de los 28 fardos que, segun el mismo conocimiento presentado por el demandante, fueron arrojados al agua por podridos, cuyo valor ha debido ser descontado del flete, por estar este afecto al pago de los daños causados á la carga por mal arrumaje á falta de estiva 6 abandono, como lo disponen varios artículos del Código, y lo ha reconocido el Juzgado en el auto de f. 99, que tiene hoy la fuerza de cosa Juzgada.

Y considerando :

19 Que aunque no se tiene la prueba directa de haber el demandante entregado 28 fardos de pasto podridos, puesto que fueron arrojados al agua, sin que haya constancia de un reconocimiento prévio, ni de que fueran arrojados en presencia ó con consentimiento del capitan, sin embargo, el recibo de la carga en que tal circunstancia se espresa es una prueba indirecta, pero bastante de la verdad del hecho, pues no es de concebirse que el capitan aceptase semejante recibo sin consignar por su parte la falsedad del hecho, ni aun protestarla á su llegada á este puerto, si es que puede admitirse la esplicacion dada por el capitan de que su silencio provenia

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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:138 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-8/pagina-138

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