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Fallos: 79:411 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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anterior, serán castigadas con la pena de comiso en favor del descubridor ó denunciante».

Que á esta misma conclusion se arriba si consideramos la disposicion del artículo 1025 de las Ordenanzas de Aduana, que en concurrencia con las del decreto citado anteriormente, debe aplicarse en el presente caso, que prescribe: «Que en las aduanas de la República será considerado como fraude, y por consiguiente, materia de pena, toda falta de requisito, toda falsa declaracion ó todo hecho que despachado en contianza por ellas 6 que si pusara desapercibido produjera menos renta de la que legítimamente se advude », como habría ocurrido en el presente caso, sin la denuncia que ha motivado estas actuaciones.

Que á estar á las disposiciones legales que se recuerdan, de la única manera que la empresa del ferrocarril se habiera .

puesto á enbierto de las responsibilidades que ellas establecen, hubiera sido solicitando la autorizacion á que se refiere el artículo 4° del decreto de 5 le Marzo de 1883, aunque se tratase de una simple permuta, que de paso debe decirse, no se encuentra demostrada en autos como anteriormente se ha dicho.

Por estos fundamentos, de conformidad con lo dictaminado i por el procurador fiscal y de acuerdo con lo dispuesto en !os artículos 1026, 1027 y 1028 de las Ordenanzas de A:luana, fallo:

condenando á la empresa del Ferrocarril de Buenos Aires al Pacífico al pago de una multa á favor del denunciante, igual al valor de lus materiales de construccion y explotacion mencionados en la resolucion administrativa de foja 32 vuelta, «e la que de berá descontarse los derechos debidos al tesoro, en la forma que establece el artículo 1029 de las citadas ordenanzas, Hágase saber con el original y en oportunidad remítanse estos autos úla aduana para que practique la liquidacion y adjudicacion correspondiente, y hecho, archívese el expediente, Gervasio F. Granel.

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Año: 1899, CSJN Fallos: 79:411 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-79/pagina-411

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