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Fallos: 79:315 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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3" Abierta esta causa á prueba se produce la agregada á fojas 13 - 13 vuelta, con cuyos antecedentes el juzgado llamó autos para definitiva, señalándo.e ¡dia á los efectos del artículo 492 del Código de Procedimientos en lo criminal.

Y considerando: 1° Que el procesado no ha probado se encontrara trabajando en la campaña en la época de la movilizacion, pue: los testigos ofrecidos Albino Llanos y Luis Consentino, en sus respectivas declaraciones de foja 12, y contestando á la tercera pregunta, del interrogatorio de foja 12, dice el primero, que sólo sabe que ha estado ausente, ignorando donde, no constándole lo demás ; y el sezundo, que sólo puede decir que hace bastante tiempo no 'o ve, no pudiendo decir dónde ha estado, de donde resulta insuficiente esta prueba producida (artículo 307, Código de procedimientos en la criminal), 2" Que lo propio surede en esta prueba en lo que respecta ú la excepcion de hijo de madre viuda alegada por el detenido, pues atento á lo dispuesto en el artículo 5, libro 4° del Código Civil, y lo resuelto por la Suprema Corte nacional, cuando se trata decomprobar la filiación y estado civil de las personas; y únicamente cuando existaimposibilidad ó dificultad para ofrecer testimonio de los libros parroquiales (6 de los Registros Civiles hoy, segun los casos), la ley admite la prueba de testigos, ó lo que es lo mismo la prueba supletoria de testigos debe admitirse una vez probada la imposibilidad ó dificultad antes dichas, Por estas consideraciones, fallo: condenando al procesado Inocencio Guzman com» infractor á la ley de movilizacion, á la , prna de dos años de servicio obligatorio en el ejército de la Nacion (artículo 14 de la número 3318), debiendo dedu.irse de esta pena el ti-mpo de prisim sufrida, Notifíquese von el original, resístrese y líbrese los olicios :lel caso.

Mariano S. de Aurrecoechea.

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Año: 1899, CSJN Fallos: 79:315 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-79/pagina-315

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