Que su incomparencia en el caso no tiene ni produce los efectos de su incapacidad para dar intervencion al ministerio de menores en la causa, pues no se trata de un ausente con el carácter señalado por el artículo cincuenta y cuatro, inciso cinco, del Código Civil, sinó de una persona cuya residencia actual es desconocida para el demandante á los objetos solamente de este juicio (artículo doscientos cincuenta y tres, ley de procedimientos), Que, por consiguiente, la intervencion del ministerio de Menores ordenada por el inferior de acuerdo con el artículo 59 del Código Civil no procede en el caso míxime cuando no existe la declaracion judicial de la ausencia.
Que mientras el artículo doscientos cincuenta y tres ya citado — de la ley de procedimientos provee á la representacion en el jui cio del deudor demandado, sin que ello afecte á la incapacidad general dela persona citada que debía colocarlo bajo la administracion de un curador, el Código Civil proveyendo á la representacion de los ausentes declarados á quienes califica de incapaces absolutos (artículo cincuenta y cuatro) determina la representacion dul incapaz por medio de los representantes prevenidos por el artículo cincuenta y 'siete, inciso tercero , que no es ciertamente el que debe designarse en ejecucion de la ley procesal.
Por estos fundamentos, se revoca el auto de foja dies y ocho en la parte apelada, declarándose que debe cesar la intervencion del defensor de incapaces. Devuélvanse pudiendo notificarse con el original.
BENJAMIN PAZ. — ABEL BAZAN.
— OCTAVIO BUNGE, — JUAN
E. TORRENT,
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Año: 1899, CSJN Fallos: 79:290
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