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Fallos: 79:238 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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El defensor de incapaces considera que se debe revocar la referida resolucion de la junta, concediendo 6 negando sin más trámite lo que solicita el postulante.

De lo expuesto se desprende que las cuestiones á resolver en el caso sub-judice, deben plantearse en los siguientes términos:

¿Esapelable para ante este tribunal, la resolucion de la junta de que se hace mérito, y que corre ú foja de estos autos? ú por el contrario, ha estado en el deber de pronunciarse definitivamente sobre la excepcion pedida? Para resolver estas cuestiones, debe ante todo establecerse claramente, el rol que la ley número 9318, asigna á la junta y á éste tribunal, en materia de excepciones, Desde luego, es sabido que la referida ley, crea las juntas locales de excepciones, como tribunales de primera instancia, en la materia, siendo asf los juzgudos federales, tribunales de 2 instancia, para conocer y resolver sobre las apelaciones de las juntas, De modo que, es evidente que los jueces federales, no ejercen jurisdiccion originaria en esta materia, como por otra parte lo tiene sentado la jurisprudencia establecida por la suprema Corte Federal, en el caso de una excepcion acordada por el juez federal de Corrientes, en que, habiendo conocido en ella originariamente, la Corte, apelado el anto respectivo, declaró que era nulo lo actuado ante el citado juez, por haber conocido originariamente en «l asunto, siendo asf que, con arreglo ú la ley 3318, no tenía ni polía ejercer la jurisdiccion primera.

Ahora bien, siendo ésto así, ¿la resolucion de que se apela, es apelable ante este juzgado ? Se percib. sin dificultad que la junta no se ha pronunciado sobre la excepcion, es decir, no ha resuelto que procede 5 no procede, que es lo que ha debido hacer y en ese caso, su fallo, hubiera sido recurrible para ante este juzgado; pero en la forma que lo ha hecho, no hay pronunciamiento, y por tanto no

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Año: 1899, CSJN Fallos: 79:238 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-79/pagina-238

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