18 FALLOS DE LA SUPREMA CONTE eñ su puesto de trabajo, separándose tan sólo un poco de la proyeccion perpendicular de la lingada, por lo que fué arrastradu de costado, como lo prueba el haber sido lesionado en un omóplato un brazo y una mano, y el hecho deque no se apartara lo bastante para no ser arrastrado en la caida no constituye una imprudencia ; de todo lo cual se deduce que el hecho no ha ocurrido por falta imputable á la persona que ha sufrido el daño y que es inaplicablela disposicio: del artículo 11441 del Código Civil.
2 Que el actor afirma haber avisado al contramuaestre del buque, antes de principiar la descarg, que la cadena no era suficientemente resistente, lo cual afirman tambien los testigos Laporte, á foja 121, y Delsol, i foja 127; y que aunque desmienten la mala calidad de la cadena los testigos Zevaco, á foja 143, Servi, á foja 148, Rot, á foja 151 y Huch,á foja 172, es de suponerse esa mala rulidad Ó insuficiente resistencia, dada la facilidad y rapidez con que fué rota, sin dar ticnpo á que se retirara Bruland, de la cual resulta la imprudencia de la empresa demandada, 3" Que aunque el actor fué contratado por un empresario de estiva, don Eusebio Roth, ha sufrido el accidente sirviendo á la empresa demandada, para cuyo servicio y en cuyo nombre fué contratado, 4° Que la suma total de sesenta y siete mil pesos moneda nacional en que estima el actor el damnus emergens y el lucrun cesans, es excesivo, por cuanto el mismo considera como un buen pago del trabajo diario de un estivador la cantidad de seis pesos, y por cuanto no comprueba los gastos de la enfermedal á los cuales asigna, sin embargo dos mil pesos.
Por estos fundamentos y sus concordantes de la demanda de foja 6, definitivamente juzgando, fallo : condenando á los señores Lahusen y compañía, cumo representantes en este país de la compañía de navegacion e Hausa » ú pagar la suma de siele
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Año: 1899, CSJN Fallos: 79:148 
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