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Fallos: 79:133 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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tamaría en el escrito de foja 68, ha sido deducida esta excepcion fuera del término legal de 9 dias establecido por el artículo 72 de la ley nacional de enjuiciamiento; pues el auto de foja 65 que ordena á la parte del Gas conteste el traslado de la demanda fué notificado en 9 de Mayo de 1894 al representante del demandado, mientras que el escrito de foja 68 en que se deduce la escritura fué presentado en 5 de Junio del mismo año.

2 Que la excepcion de falta de personería en el demandante tiene lugar cuando el actor carece de capacidad legal, ó como se expresa: los jurisconsultos cuando carece de sano juicio, es menor de edad, ó no tiene la administracion de sus bienes, es decir cuando no puede ejercer sus derechos civiles por sí mismo ó por medio de representante. (Véase Esteves Seguí número 208 y siguientes ; Castro, Práctica forense, números 9 á 137 y siguientes, y 026).

3" Que la exigencia de parte del demandado para que el actor justifique su filiación, su títalo hereditario 6 su derecho á los bienes que reclama, so. puntos que corresponden al fondo de la cuestion y no pueden ventilarse con el carácter de excepcion dilatoria en el demandante. Así lo establecen las leyes 1, FP y 10, título $, partida 3", que disponen en resumen : cuando alguno demande herencia de su padre, e le dice el demandado que non es tenudo de responderle, negando que el demandado non es fijo de aquel, por cuya rason la fase, 6 si por aven- tura pide alguna manda,. que dice que fué dejada en testamento, e el demandado dice que non es tenudo de responder á ella por que el testamento fuere falsado... que por tales defenciones como estas ú otras semejantes de ellas que los demandados pusieren ante sí para embargar la respuesta que non debe el judgador de tener por ellos de ir adelante por el juicio principal ; « no hay precepto alguna legal de que pueda fundarse la ex- — cepcion enunciada sin confundir la excepcion de personería con la excepcion sine actione agis » .

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Año: 1899, CSJN Fallos: 79:133 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-79/pagina-133

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