el juicio dentro de los términos propuestos por el actor. Que trabada así la litis contestacion, el actor es fuera de duda que no p puede alterar sus términos, ampliaudo 6 modificándolo, y está en su derecho el demandado, al no querer aceptar controversia sobre las ampliaciones producidas despues de haber sido ya .
contestada la demanda y así se declara, con costas, « M. S, de Aurrecoechea. » Pedida revocatoria y sustanciada, se dictó el siguiente auto:
« La Plata, Morzo 6 de 1899.
« Y vistos : Las leyes de órden público, como son las de procedimientos, no pueden ser materia de convenciones, y en este concepto, que es el del auto recurrido, la revocatoria y apelacion deducidas, son improcedentes y no se hace lugar.
«M. S. de Aurrecoechea, » Es cuanto puedo informar á la Exma. Suprema Corte.
Dios guarde á V. E.
Mariano S. de Aurrecoechea.
Enlie de la Supremo Corte Buenos Aires, Junio 8 de 1899.
Vistos en el acuerdo y considerando: Que segun resulta del informe precedente, el auto de que se recurre es aquel en que no se hace lugar á la ampliacion de la demanda despues de contes
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Año: 1899, CSJN Fallos: 79:119
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-79/pagina-119
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