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Fallos: 78:68 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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q estima la indemnisacion de daños y perjuicios que dice le hu a causado no solamente pur la herida que le infirió en la pierna É derecha la caida de un fardo de pasto desde el techo de un caE marote del paquete á vapor « Entre Rios », de propiedad de la É compañía, hallándose Mary sobre cubierta, en viaje de Burdeos La á Buenos Aires, sinó tambien por la pérdida total del equipaje É que traía como pasajero de dicho vapor.

| Que las constancias de autos prueban plenamente la verdad E de ambos hechos, á saber : la herida de la pierna de Mary, í causada por la caida del fardo de pasto, y la pérdida de los bulE tos de su equipaje, por no haberle sido entregados á su desem barque en el puerto de esta capital.

Que la responsabilidad civil de la compañía demandada por y uno y otro hecho se halla igualinente justificada en autos, pues y la prueba producida en ellos es bastante para acreditar que la caída del fardo de pasto que causó á Mary la herida de la pierna, É debida á la mala estiva de dicho fardo, ó sea, por no haber sidu E asegurado de modo que se evitase su caida, en cuyo caso como | en el de la pérdida del equipaje de aquél, es incontestable la res| ponsabilidad de la compañía á mérito de las terininantes disposiciones legales que se invocan en la sentencia apelada á efecto de indemnizarle los daños é intereses cansados.

Que respecto al quantum de la indemnizacion debida 4 Mary, | atentas las circunstancias del caso que resuitan justificadas en y los autos y que se tienen presentes para fijar en equidad lu suma que por vía de indemnizacion de daños é intereses co rresponde satisfacer al demandante, ya por razon de la herida | que ha sufrido como por la púrdida de su equipaje, esta Suprema Corte considera equitativa la suma de diez mil pesos moneda nacional fijada en el fallo recurrido, Por esto y fundamentos conco. dantes de la sentencia apelada de foja seiscientos setenta y siete se confirma ésta, debiendo las í costas de esta instancia pagarse en el órden causado en aten-—

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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:68 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-78/pagina-68

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