Que esto establecido, el actor debió probar su dominio en el terreno que reivindica, como fundamento de la accion deducida, artículo2758, Código Civil), estu es, no sólo que existe un título traslativo de la propiedad á su favor, que por sí sólo no prueba el dominio, sinó que le fué hecho tradicion 6 entró en la posesion de esa parte de terreno que demanda, porque sólo por la tradicion en forma legal pasan los derechos reales en la cosa del enajenante al adquirente (artículos 577, 2001 y 3285, Código Civil), 6 bien que los títulos que presenta ó alguno de ellos fué anterior á la posesion del demandado Salustiuno Medina, ya que éste, por haberse constituido en contumacia, no ha presentado ningun título á su favor (artículo 2790, Código Civil citado), porque en tal caso-y con esa prueba no sería necesaria la directa del dominio por presumirse de derecho que el autor del título era el verdadero propietario y poseedor, Que de la prueba rendida sólo resulta justificado: que don Ricardo Lopez Jurdan adquirente en 1887 de la fracciun de cam"po comprendida entre los arroyos Mulitas, Tosca, Parajú Manantiales, y el campo de -la señora Justa C. de Carbó, en que se encuentra el llamado « Potrero de Manantiales », hizo cortes en el bosque de dicho campo, Que por los sucesores de éste, un señor Coll, el Banco Agrícola despues, y don Hugo A. Bunge, ejercieron sobre esa fraccion de campo, juntamente con otros contiguos de mayor extension adquiridos por ellos, algunos actos de posesion, como el cobro de arrendamientos, y que el mismo demandante don Ernesto Bierwindt, por medio de su arrendatario, la compañía Hemmerich, ocupó últimamente los mismos campos con ganados.
Que esta prueba de haberse ejercido así, en general, actos posesorios en un campo de mucha mayor extension que el deman dado, no satisface al objetu de la demanda, porque los actos parcialesde posesion de un inmueble no producen el efecto de
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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:36
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