para otros lo cuarta parte de la que á los autores se les imponga, con cuyos antecedentes y no habiéndose producido prueba alguna segun certificado de foja 69, el juzgado llamó autos.
Considerando: 1 Que el hecho de la sustracion está comprobado por confesion de lus procesados, y la culpabilidad resulta igualmente probada en autos, pues si bien José Echevarría pretende en su declaracion hacer valet el que fué forzado á declarar en la forma que expresa el acta de foja, 16 ú foja 18 vuelta, no hay circunstancia alguna que haga verosímil esta afirmacion.
2 Que la situacion legal de los procesados es la misma, pues todos sabían que los caños eran ajenos y aprovecharon de su venta la mayor parte de ellos, excepto Echevarría y Rey, lo cual no influye en el sentido de atenuar su responsabilidad penal, 3" Que comprobados como están los extremos legales del delito, la pena aplicable es la presoripta en el artículo 193, inciso 1", del Código Penal, en su término medio entre el míximam y minimum, toda vez que no existen circunstancias atenuantes para modificarlas (artículo 52 dél Código Penal).
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas:
fallo condenan:o á cada uno de los procesados José Echevarría, Juan Rey, Floro Córdoba, Enrique Medina y Pedro Godoy, á la pena de seis meses de arresto, reparacion del daño y las costas; y estando compurgada esta pena para los tres primeros, póngaseles en libertad, Notifíquese con el original, regístrese, y una vez consentida ó ejecutoriada la presente líbrese oficio á la policía para que los procesados Medina y Godoy sean constituidos en prision .
Mariano S. de Aurrecoechea.
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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:356
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