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Fallos: 78:277 de la CSJN Argentina - Año: 1899

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Que ya sea que la sustraccion 6 pérdida del equipaje hubiera tenido por causa un delito de los empleados de la empresa encargados deguardarlos, ó ya que fuera el resultado de la negligencia de los mismos, no cabe duda que existe obligacion para el ferrocarril, de reparar el daño, con arreglo al artículo mil ciento trece del Código Civil.

Que el daño causado al actor, por no habérsele devuelto su equipaje y los perjuicios que se le hen ocasionado en consecuencia, pueden apreciarse en equidad, con arreglo al mérito de nutos, en la suma y demás condenaciones que determina el inferior en su sentencia.

Que corresponde á los jueces apreciurel monto de la indemnizacion que corresponda en el caso, en virtud de lo dispuesto en los artículos mil ochenta y tres y mil ciento nueve del Código Civil.

Por esto y fundamentos concordantes de la sentencia apelada de foja ciento cuatro, se confirma ésta, con costas. Notifíquese con el original, y repuestos los sellos, deruélvanse,
BENJAMIN PAZ. — LUIS Y. VARELA.

OCTAVIO BUNGE. — JUAN E. TO-
— RENT.

CAUSA CXX3 ; Don Cárlos Ameri contrael Ferrocarril del Oeste de la provincia de Buenos Aires; sobre daños y perjuicios Sumario.— Versando el pleito subre el quantum de la indemnizacion de perjuicios, debe confirmarse la apreciacion que delas constancias de autos aparece equitativa,

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Año: 1899, CSJN Fallos: 78:277 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-78/pagina-277

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